LEY N° 4.771,
DEL 15 DE SEPTIEMBRE DE 1965.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Hago sabes que el Congreso Nacional
decreta y yo sanciono la siguiente Ley:
Art. 1° Los bosques exiistentes en el território nacional
y las demás formas de vegetación, reconocidas de utilidad
a las tierras que cubren, son bienes de interés común
a todos los habitantes del País, ejerciéndose los derechos
de propiedad, con las limitaciones que la legislación en general
y especialmente ésta Ley establecen.
§ 1° Las acciones u omisiones contrárias a las disposiciones
de éste Código en la utilización y explotación
de los bosques y demás formas de vegetación son consideradas
uso nocivo de la propiedad, aplicándose, para el caso, el procedimiento
sumário previsto en el Art. 275, inciso II, del Código
del Proceso Civil. (Renumeración del párrafo único
por la Medida Provisória n°2.166-67, de 2001)
§ 2° Para los efectos de este Código, se entiende por:
(Incluído por la Medida Provisória n° 2.166-67, de
2001) (Decreto n° 5.975, del 2006)
I – Pequeña propiedad rural o posesión rural familiar:
aquella explotada mediante el trabajo personal del propietário
o del posesor y de su familia, admitida la ayuda eventual de terceros
y cuya renta bruta sea proveniente, en lo mínimo, en ochenta
por ciento, de la actividad agroforestal o de cosecha, cuya área
no supere: (Incluído por la Medida Provisória n° 2.166-67,
de 2001)
a) ciento cincuenta hectáreas si están localizadas en
los Estados de Acre, Pará, Amazonas, Roraima, Rondônia,
Amapá y Mato Grosso y en las regiones situadas al norte del paralelo
13” S, de los Estados de Tocantins y Goiás, y al oeste
del Meridiano de 44” W, del Estado del Maranhão o en el
Pantanal mato-grosense o sur-mato-grosense; (Incluído por la
Medida Provisória n° 2.166-67, del 2001)
b) cincuenta hectáreas, si están localizadas en el polígono
de las secas o al este del Meridiano de 44°W, del Estado de Maranhão;
y (Incluído por la Medida Provisória n° 2.166-67,
de 2001)
c) treinta hectáreas, si están localizadas en cualquier
otra región del País; (Incluído por la Medida Provisória
n°2.166-67, de 2001)
II – área de preservación permanente: área
protegida en los términos de los arts. 2° y 3° de esta
Ley, cubierta o no por vegetación nativa, con la función
ambiental de preservar los recursos hídricos, el paisaje, la
estabilidad geológica, la biodiversidad, el flujo genético
de fauna y flora, proteger el suelo y asegurar el bienestar de las poblaciones
humanas; (Incluído por la Medida Provisória n° 2.166-67,
de 2001)
III
– Reserva Legal: área localizada en el interior de uma
propiedad o posesión rural, exceptuando la de preservación
permanente, necesária al uso sustentable de los recursos naturales,
a la conservación y rehabilitación de los procesos ecológicos,
a la conservación de la biodiversidad y al abrigo y protección
de fauna y flora nativas; (incluído por la Medida Provisória
n° 2.166-67, de 2001)
IV – utilidad pública: (Incluído por la Medida Provisória
n° 2.166-67, de 2001)
a) las actividades de seguridad nacional y protección sanitaria;
(Incluído por la Medida Provisoria n°2.166-67, de 2001)
b) las obras esenciales de infraestructura destinados a los servicios
públicos de transporte, saneamiento y energía; y (Incluído
por la Medida Provisória n°2.166-67, de 2001)
c) demás obras, planos, actividades o proyectos previstos en
la resolución del Consejo Nacional de Medio Ambiente –
CONAMA; (Incluído por la Medida Provisória nº 2.166-67,
de 2001)
V – Interés social: (Incluído por la Medida Provisória
nº 2.166-67, de 2001)
a) las actividades imprescindibles a la protección de la integridad
de la vegetación nativa, tales como: prevención, combate
y control de fuego, control de la erosión, erradicación
de invasoras y protección de plantíos con espécies
nativas, conforme resolución del CONAMA; (Incluído por
la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
b) Las actividades de manejo agroforestal sustentable practicadsa en
la pequeña propiedad o posesión rural familiar, que no
descaracticen la cobertura vegetal y no perjudiquen la función
ambiental del área; y (Incluído por la Medida Provisória
nº 2.166-67, de 2001)
c) demás obras, planos, actividades o proyectos definidos en
resolución del CONAMA; (Incluído por la Medida Provisória
nº 2.166-67, de 2001)
VI – Amazonia Legal: los Estados de Acre, Pará, Amazonas,
Roraima, Rondônia, Amapá y Mato Grosso y las regiones situadas
al norte del paralelo 13° S, de los Estados de Tocantins y Góias,
y al oeste del meridiano de 44° W, del Estado del Maranhão.
(Incluído por la Medida Provisória nº 2.166-67, de
2001)
Art 2° Se consideran de preservación permanente, por el efecto
de esta Ley, los bosques y demás formas de vegetación
natural situadas:
a) a lo largo de los ríos o de cualquier curso de agua desde
su nível mas alto en franja marginal cuya anchura sea: (redacción
dada por la Lei nº 7.803 de 18.7.1989)
1 - de 30 (treinta) metros para los cursos de agua de menos de 10 (diez)
metros de ancho; (redacción dada por la Lei nº 7.803 de
18.7.1989)
2 – de 50 (cincuenta) metros para los cursos de agua que tengan
de 10 (diez) a 50 (cincuenta) metros de largura; (redacción dada
por la Lei nº 7.803 de 18.7.1989)
3 – de 100 (cien) metros para los cursos de agua que tengan de
50 (cincuenta) a 200 (doscientos) metros de ancho; (redacción
dada por la Lei nº 7.803 de 18.7.1989)
4 – de 200 (doscientos) metros para los cursos de agua que tengan
de 200 (doscientos) a 600 (seiscientos) metros de ancho; (redacción
dada por la Lei nº 7.803 de 18.7.1989)
5 – de 500 (quinientos) metros para los cursos de agua que tengan
uma anchura superior a los 600 (seiscientos) metros; (Incluído
por la Lei nº 7.803 de 18.7.1989)
b) alrededor de las lagunas, lagos o reservórios de agua naturales
o artificiales;
c) en las fuentes, aún cuando sean intermitentes y en los llamados
“ojos de agua”, cualquiera que sea su situación topográfica,
en un rádio mínimo de 50 (cincuenta) metros de anchura;
(Incluído por la Lei nº 7.803 de 18.7.1989)
d) en la cima de morros, montes, montañas y sierras;
e) en las quebradas o parte de estas, con uma declividad superior a
45°, equivalente a 100% en la línea de mayor declive;
f) en las restingas, como fijadoras de dunas o estabilizadoras de mangles;
g) en los bordes de elevaciones costeras o chapadas, a partir de la
línea de ruptura del relevo, en franja nunca inferior a 100 (cien)
metros en proyecciones horizontales; (redacción dada por la Lei
nº 7.803 de 18.7.1989)
h) en altitud superior a 1.800 (mil ochocientos) metros, cualquiera
que sea la vegetación.
Párrafo Único. Em el caso de áreas urbanas, así
entendidas las comprendidas en los perímetros urbanos definidos
por ley municipal, y en las regiones metropolitanas y aglomeraciones
urbanas, en todo el território abarcado, se debe observar a lo
dispuesto en los respectivos planos directores y leyes de uso de suelo,
respetados los principios y límites a los que se refiere este
artículo. (Incluído por la Lei nº 7.803 de 18.7.1989)
Art. 3° Se consideran, todavía, de preservación permanentes,
cuando así declaradas por acto del Poder Público, los
bosques y demás formas de vegetación natural destinadas:
a) a atenuar la erosión de las tierras;
b) a fijar las dunas;
c) a formar las franjas de protección a lo largo de carreteras
y vías del ferrocarril.
d) a auxiliar la defensa del território nacional a critério
de las autoridades militares;
e) a proteger sitios de excepcional belleza o de valor científico
e histórico;
f) a asilar ejemplares de la fauna o flora amenazadas de extinción;
g) a mantener el ambiente necesario a la vida de las poblaciones silvícolas;
h) a asegurar condiciones de bienestar público.
§ 1° La supresión total o parcial de bosques de preservación
permanente solamente será admitida con autorización prévia
del Poder Ejecutivo Federal, cuando fuera necesaria la ejecución
de obras, planos, actividades o proyectos de utilidad pública
o interés social.
§
2° Los bosques que integran el Património Indígena
quedan sujetas al régimen de preservación permanente (letra
g) por el sólo efecto de ésta Ley.
Art. 3° La explotación de los recursos forestales en tierras
indígenas solamente podrá ser realizada por las comunidades
indígenas en régimen de manejo forestal sustentable, para
atender a su subsistencia, respetados los arts. 2° y 3° de éste
Código. (Incluído por la Medida Provisória nº
2.166-67, de 2001)
Art. 4° La supresión de vegetación en áreas
de preservación permanente solamente podrá ser autorizada
en caso de utilidad pública o de interés social, debidamente
caracterizados y motivados en procedimiento administrativo próprio,
cuando no exista alternativa técnica y de localización
al emprendimiento propuesto. (redacción dada por la Medida Provisória
nº 2.166-67, de 2001)
§ 1° La supresión de que trata el caput de éste
artículo dependerá de la autorización del órgano
ambiental estatal competente, con consentimiento prévio, cuando
cubra, del órgano federal o municipal de medio ambiente, reservado
lo dispuesto en el §2° de éste artículo. (Incluído
por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
§ 2° La supresión de vegetación en áreas
de preservación permanente situada en área urbana, dependerá
de la autorización del órgano ambiental competente, siempre
que el municipio posea consejo de medio ambiente con carácter
deliberativo y plano director, mediante consentimiento prévio
del órgano ambiental estatal competente fundamentada en el parecer
técnico. (Incluído por la Medida Provisória nº
2.166-67, de 2001)
§ 3° El órgano ambiental competente podrá autorizar
la supresión eventual y de bajo impacto ambiental, así
definido en reglamento, de la vegetación en área de preservación
permanente. (Incluído por la Medida Provisória nº
2.166-67, de 2001)
§ 4° El órgano ambiental competente indicará,
previamente la emisión de la autorización para la supresión
de vegetación en área de preservación permanente,
las medidas mitigadoras y compensatórias que deberán ser
adoptadas por el emprendedor. (Incluído por la Medida Provisória
nº 2.166-67, de 2001)
§ 5° La supresión de vegetación nativa protectora
de fuentes, o de dunas y de mangles, de que tratan, respectivamente,
los incisos “c” y “f” del art. 2° de éste
Código, solamente podrá ser autorizada en caso de utilidad
pública. (Incluído por la Medida Provisória nº
2.166-67, de 2001)
§ 6° en la implantación de reservorio artificial es
obligatória la desapropiación o adquisición, por
el emprendedor, de las áreas de preservación permanente
creadas en su entorno, cuyos parámetros y régimen de uso
serán definidos por resolución del CONAMA. (Incluído
por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
§ 7° Está permítido el acceso de personas y animales
a las áreas de preservación permanente, para la obtención
de água, siempre que no exija la supresión y no comprometa
la regeneración y el mantenimiento a largo plazo de la vegetación
nativa. (Incluído por la Medida Provisória nº 2.166-67,
de 2001)
Art. 7° Cualquier árbol podrá ser declarado inmune
de corte, mediante acto del Poder Público, por motivo de su localización,
rareza, belleza o condición de porta-semillas.
Art. 8° en la distribución de lotes destinados a la agricultura,
en planes de colonización y de reforma agrária, no deben
estar incluídas las áreas forestadas de preservación
permanente que trata esta Ley, ni los bosques necesários para
el abastecimiento local o nacional de maderas y otros productos forestales.
Art. 9° en los bosques de propiedad particular, mientras sean indivisibles
con otras, sujetas a régimen especial, quedan subordinadas a
las disposiciones que rigen para éstas.
Art. 10 No está permitido la tala de bosques, situados en áreas
de inclinación entre 25 a 45 grados, sólo siendo en ellas
tolerada la extracción de troncos, cuando en régimen de
utilización racional, que contribuya a rendimientos permanentes.
Art. 11 El empleo de productos forestales o hulla como combustible obliga
el uso de dispositivos, que impidan la difusión de chispas susceptibles
de provocar incendios, en los bosques y demás formas de vegetación
marginal.
Art. 12 en los bosques plantados, no considerados de preservación
permanente, está libre la extracción de leña y
demás productos forestales o la fabricación de carbón.
Em los demás bosques dependerá de la norma establecida
en acto del Poder Federal o Estatal, en obediencia a prescripciones
dictadas por la técnica y a las peculiaridades locales. (Reglamento)
Art .13 El comercio de plantas vivas, oriundas de bosques, dependerá
del permiso de la autoridad competente.
Art. 14 Además de los conceptos generales que está sujeta
la utilización de los bosques, el Poder Público Federal
o Estatal podrá:
a) prescribir otras normas que atiendan a las peculiaridades locales;
b) prohibir o limitar el corte de las especies vegetales raras, endémicas,
en peligro o amenazadas de extinción, bien como las espécies
necesárias a la subsistencia de las poblaciones recolectoras,
delimitando las áreas comprendidas en el acto, haciendo depender
de permiso prévio, en esas áreas, el corte de otras espécies;
(redacción dada por la Medida Provisória nº 2.166-67,
de 2001)
c) Ampliar el registro de personas físicas o jurídicas
que se dediquen a la extracción, indústria y comercio
de productos o subproductos forestales.
Art. 15 Queda prohibida la explotación de forma empírica
de los bosques primitivos de la bacia amazónica que solamente
podrán ser utilizadas en observación a planes técnicos
de conducción y manejo a ser establecidos por acto del Poder
Público, a ser bajado dentro del plazo de un año. (Reglamento)
Art. 16 Los bosques y otras formas de vegetación nativa, reservadas
las situadas en área de preservación permanente, así
como aquellas no sujetas al régimen de utilización limitada
u objeto de legislación específica, son susceptíbles,
de eliminación, siempre que sean mantenidas, a título
de reserva legal, en lo mínimo: (redacción dada por la
Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
I – ochenta por cento, en la propiedad rural situada en área
de bosque localizada en la Amazonia Legal; (redacción dada por
la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
II – treinta y cinco por ciento, en la propiedad rural situada
en área de pantanal localizada en la Amazonia Legal, siendo en
lo mínimo veinte por ciento en la propiedad y quince por ciento
en la forma de compensación en otra área, siempre que
esté localizada en la misma microbacia, y sea registrada en los
términos del § 7° de éste artículo; (Incluído
por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
III – veinte por ciento, en la propiedad rural situada en área
de bosques u otras formas de vegetación nativa localizada en
las demás regiones del País; y (Incluído por la
Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
IV – veinte por ciento, en la propiedad rural en área de
campos generales localizados en cualquier región del País.
(Incluído por la Medida Provisória nº 2.166-67, de
2001)
§ 1° El porcentual de reserva legal en la propiedad situada
en área de bosques y pantanal será definido considerando
separadamente los índices contenidos en los incisos I y II de
éste artículo. (redacción dada por la Medida Provisória
nº 2.166-67, de 2001)
§ 2° La vegetación de reserva legal no puede ser eliminada,
pudiendo apenas ser utilizada sobre régimen de manejo forestal
sustentable, de acuerdo con los principios y critérios técnicos
y científicos establecidos en el reglamento, reservadas las hipótesis
previstas en el § 3° de éste artículo, sin prejuício
de las demás legislaciones específicas. (redacción
dada por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
§ 3° Para el cumplimiento del mantenimiento o compensación
de la área reserva legal en pequeñas propiedades o posesión
rural familiar, pueden ser computados los plantíos de árboles
fructíferas ornamentales o industriales, compuestos por espécies
exóticas, cultivadas en sistema intercalado o en consórcio
con especies nativas. (redacción dada por la Medida Provisória
nº 2.166-67, de 2001)
§ 4° La localización de la reserva legal debe ser aprobada
por el órgano ambiental estatal competente o, mediante convenio,
por el órgano ambiental municipal u otra institución debidamente
habilitada, debiendo ser considerado, en el proceso de aprobación,
la función social de la propiedad, y los siguientes critérios
e instrumentos, cuando haya: (Incluído por la Medida Provisória
nº 2.166-67, de 2001)
I – El plano de la bacia hidrográfica; (Incluído
por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
II – El plan director municipal; (Incluído por la Medida
Provisória nº 2.166-67, de 2001)
III – El zoneamiento ecológico-económico; (Incluído
por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
IV – otras categorías de zoneamiento ambiental; y (Incluído
por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
V – la proximidad con otra Reserva Legal, Área de Preservación
Permanente, unidad de conservación u otra área legalmente
protegida. (Incluído por la Medida Provisória nº
2.166-67, de 2001)
§ 5° El Poder Ejecutivo, si fuera indicado por el Zoneamiento
Ecológico Económico – ZEE y por el Zoneamiento Agrícola,
escuchados el CONAMA, el Ministerio de Medio Ambiente y el Ministerio
de Agricultura y de Abastecimiento, podrá: (Incluído por
la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
I – reducir, para fines de recomposición, la reserva legal,
en la Amazonia Legal, para hasta cincuenta por ciento de la propiedad,
excluídas, en cualquier caso, las Áreas de Preservación
Permanente, los ecótonos, los sítios y ecosistemas especialmente
protegidos, los locales de expresiva biodiversidad y los corredores
ecológicos; y (Incluído por la Medida Provisória
nº 2.166-67, de 2001)
II – ampliar las áreas de reserva legal, en hasta cincuenta
por ciento de los índices previstos en éste Código,
en todo el território nacional. (Incluído por la Medida
Provisória nº 2.166-67, de 2001)
§ 6° Será admitido, por el órgano ambiental competente,
el cómputo de las áreas relativas a la vegetación
nativa existente en área de preservación permanente en
el cálculo del porcentual de reserva legal, siempre que no implique
en conversión de nuevas áreas para el uso alternativo
del suelo, y cuando la suma de vegetación nativa en área
de preservación permanente y reserva legal excedan a: (Incluído
por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
I – ochenta por ciento de la propiedad rural localizada en la
Amazonia Legal; (Incluído por la Medida Provisória nº
2.166-67, de 2001)
II – cincuenta por ciento de la propiedad rural localizada en
las demás regiones del País; y (Incluído por la
Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
III – veinte y cinco por ciento de la pequela propiedad definida
por las líneas “b” y “c” del inciso I
del § 2° del art. 1°. (Incluído por la Medida Provisória
nº 2.166-67, de 2001)
§ 7° El régimen de uso de la área de preservación
permanente no se altera en la hipótesis prevista en el §
6°. (Incluído por la Medida Provisória nº 2.166-67,
de 2001)
§ 8° El área de reserva legal debe ser registrada al
márgen de la inscripción de matrícula del inmueble,
en el registro de inmuebles competente, siendo vetada la alteración
de su destinación, en los casos de transmisión, a cualquier
título, de desmembramiento o de rectificación del área,
con las exenciones previstas en éste Código. (Incluído
por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
§9° El registro de la reserva legal de la pequeña propiedad
o posesión rural familiar es gratuito, debiendo el Poder Público
prestar apoyo técnico y jurídico, cuando sea necesario.
(Incluído por la Medida Provisória nº 2.166-67, de
2001)
§ 10 en la posesión, la reserva legal está asegurada
por el Término de Ajustamiento de Conducta, firmado por el poseedor
con el órgano ambiental estatal o federal competente, con fuerza
de título ejecutivo y conteniendo, en lo mínimo, la localización
de la reserva legal, sus características básicas y la
prohibición de eliminación de su vegetación, aplicándose,
en lo que cubra, las mismas disposiciones previstas en éste Código
para la propiedad rural. (Incluído por la Medida Provisória
nº 2.166-67, de 2001)
§ 11 – Podrá ser instituida reserva legal en régimen
de condominio entra mas de uma propiedad, respetando el porcentual legal
en relación a cada inmueble, mediante la aprobación del
órgano ambiental estatal competente y los debidos registros referentes
a todos los inmuebles envolvidos. (Incluído por la Medida Provisória
nº 2.166-67, de 2001)
Art. 17 en los loteamientos de propiedades rurales, el área destinada
a completar el límite porcentual fijado en la letra “a”
del artículo antecedente, podrá ser agrupada en uma sola
porción en condomínio entre los adquirientes.
Art. 18 en las tierras de propiedad privada, donde sea necesario la
forestación o la reforestación de preservación
permanente, el Poder Público Federal podrá hacerlo sin
desapropiarlas, si no lo hace el propietário.
§ 1° Si tales áreas estuvieran siendo utilizadas con
cultivos, de su valor deberá ser indemnizado el propietário.
§2° Las áreas así utilizadas por el Poder Público
Federal quedan exentas de tributación.
Art. 19 La explotación de bosques y formaciones sucesoras, tanto
de domínio público como de domínio privado, dependerá
de prévia aprobación por el órgano estatal competente
del Sistema Nacional del Medio Ambiente – SISNAMA, bien como la
adopción de técnicas de conducción, explotación
reposición forestal y manejo compatibles con los variados ecosistemas
que la cobertura arbórea forma. (Reglamento)
§ 1° Compete al IBAMA la aprobación la cual trata el
caput de éste artículo: (redacción dada por la
Lei nº 11.284, de 2006)
I – en los bosques públicos de dominio de la Unión;
(Incluído por la Lei nº 11.284, de 2006)
II – en las unidades de conservación creadas por la Unión;
(Incluído por la Lei nº 11.284, de 2006)
III – en los emprendimientos potencialmente causadores de impacto
ambiental nacional o regional, definidos en resolución del Consejo
Nacional del Medio Ambiente – CONAMA. (Incluído por la
Lei nº 11.284, de 2006)
§ 2° Compete al órgano ambiental municipal la aprobación
de que trata el caput de éste artículo: (Incluído
por la Lei nº 11.284, de 2006)
I – en los bosques públicos de domínio del Municipio;
(Incluído por la Lei nº 11.284, de 2006)
II – en las unidades de conservación creadas por el Municipio;
(Incluído por la Lei nº 11.284, de 2006)
III
– en los casos que le fuesen delegados por convenio u otro instrumento
admisible, escuchados, cuando cubra, los órganos competentes
de la Unión, de los Estados y del Distrito Federal. (Incluído
por la Lei nº 11.284, de 2006)
§ 3° en el caso de reposición forestal, deberán
ser priorizados proyectos que contemplen la utilización de espécies
nativas. (Incluído por la Lei nº 11.284, de 2006)
Art. 20 Las empresas industriales que, por su naturaleza, consumieran
grandes cantidades de matéria prima forestal serán obligadas
a mantener, dentro de um radio en que la explotación y el transporte
sean juzgados económicos, un servicio organizado, que asegure
el plantío de nuevas áreas, en tierras própias
o pertenecientes a terceros, cuya producción se base en explotación
racional, sea equivalente a lo consumido para su abastecimiento. (Regulamento)
Párrafo único. El no cumplimiento de lo dispuesto en éste
artículo, además de las penalidades previstas en éste
Código, obliga a los infractores al pago de uma multa equivalente
a 10% (diez por ciento)
Art. 21 Las empresas siderúrgicas, de transporte y otras, a base
de carbón vegetal, leña u otra matéria prima forestal,
son obligadas a mantener bosques própios para la explotación
racional o a formar, directamente o por intermedio de emprendimientos
de los cuales participen, bosques destinados a su provisión.
(Regulamento)
Párrafo único. La autoridad competente fijará para
cada empresa el plazo que le es facultado para atender lo dispuesto
en éste artículo, dentro de los límites de 5 a
10 años.
Art. 22 La Unión, directamente, a través del órgano
ejecutivo específico, o en convenio con los Estados y Municipios,
fiscalizará la aplicación de las normas de éste
Código, pudiendo, por tanto, crear los servicios indispensables.
(redacción dada por la Lei nº 7.803 de 18.7.1989)
Párrafo único. Em las áreas urbanas, la que se
refiere el párrafo único del art. 2° de ésta
Ley, la fiscalización es de la competencia de los municipios,
actuando la Unión supletivamente. (Incluído por la Lei
nº 7.803 de 18.7.1989)
Art. 23 La fiscalización y la guardia de los bosques por los
servicios especializados no excluyen la acción de la autoridad
policial por iniciativa própia.
Art. 24 Los funcionários forestales, en el ejercicio de sus funciones,
son equiparados a los agentes de seguridad pública, siéndoles
asegurado el porte de armas.
Art. 25 en caso de incendio rural, que no se pueda extinguir con los
recursos ordinários, compete no solamente al funcionário
forestal, como a cualquier otra autoridad pública, solicitar
los medios materiales y convocar los hombres en condiciones de prestar
auxilio.
Art. 26 Constituyen contravenciones penales, punibles con tres meses
a un año de prisión simple o multa de uma a cien veces
el salario mínimo mensual, del lugar y de la fecha de la infracción
o ambas penas acumulativamente:
a) destruir o damnificar el bosque considerado de preservación
permanente, mismo en formación o utilizarlo con infringencia
de las normas establecidas o previstas en esta Ley;
b) cortar árboles en bosques de preervación permanente,
sin permiso de la autoridad competente;
c) penetrar en bosque de preservación permanente portando armas,
substancias o instrumentos própios para caza o para la explotación
de productos y subproductos forestales, sin estar portando el permiso
de la autoridad competente;
d) causar daños a los Parques Nacionales, Estatales o Municipales,
bien como a las Reservas Biológicas;
e) provocar fuego, por cualquier modo, en bosques y demás formas
de vegetación, sin tomar las precauciones adecuadas;
f) fabricar, vender, transportar o soltar globos que puedan provocar
incendios en los bosques y demás formas de vegetación;
g) impedir o dificultar la regeneración natural de bosques y
demás formas de vegetación;
h) recibir madera, leña, carbón y otros productos procedentes
de bosques, sin exigir la exhibición de permiso del vendedor,
otorgada por la autoridad competente y sin estar provisto de la via
que deberá acompañar el producto, hasta el beneficiario
final;
i) transportar o guardar maderas, leña, carbón y otros
productos procedentes de bosques, sin permiso válido para todo
el tiempo de viaje o de almacenamiento, otorgada por la autoridad competente;
j) dejar de restituir a la autoridad, permisos caducos por el transcurso
del plazo o por la entrega al consumidor de los productos procedentes
de bosques;
l) emplear, como combustible, productos forestales o hulla, sin uso
de dispositivos que impidan la difusión de chispas, susceptíbles
de provocar incendios en los bosques;
m) soltar animales o no tomar precauciones necesarias para que el animal
de su propiedad no penetre en bosques sujetos a régimen especial;
n) matar, lesionar o maltratar, por cualquier modo o medio, plantas
de ornamento de lugares públicos o en la propiedad privada ajena
o árbol inmune de corte;
o) extraer de bosques de domínio público o consideradas
de preservación permanente, sin prévia autorización,
piedra, arena, cal o cualquier otra especie de minerales;
p) (Vetado).
q) transformar maderas de ley en carbón, inclusive para cualquier
efecto industrial, sin permiso de la autoridad competente. (Incluído
por la Lei nº 5.870, de 26.3.1973)
Art. 27 está prohibido el uso de fuego en los bosques y demás
formas de vegetación.
Párrafo Único. Si las peculiaridades locales o regionales
justificaran el empleo de fuego en prácticas agropastorales o
forestales, el permiso será establecido en acto del Poder Público,
circunscribiendo las áreas y estableciendo normas de precaución.
Art. 28 Además de las contravenciones establecidas en el artículo
precedente, subsisten los dispositivos sobre contravenciones y crímenes
previstos en el Código Penal y en las demás leyes, con
las penalidades en ellas dictadas.
Art. 29 Las penalidades incidirán sobre los autores, sean ellos:
a) directos;
b) arrendatarios, socios, poseedores, gerentes, administradores, directores,
compradores promitentes o propietários de las áreas forestales,
siempre que practicadas por prepuestos o subordinados y en el interés
de los preponentes o de los superiores jerárquicos;
c) autoridades que se omitieren o facilitaren, por consentimiento legal,
en la práctica del acto.
Art. 30 Se aplican a las contravenciones previstas en éste Código
las reglas generales del Código Penal y de la Ley de Contravenciones
Penales, siempre que la presente Ley no disponga de modo diverso.
Art. 31 Son circunstancias que agravan la pena, además de las
previstas en el Código Penal y en la Ley de Contravenciones Penales:
a) cometer la infracción en el período de queda de las
semillas o de formación de las vegetaciones perjudicadas, durante
la noche, en domingos o días feriados, en épocas de seca
o inundaciones;
b) cometer la infracción contra un bosque de preservación
permanente o material proveniente de ésta.
Art. 32 La acción penal no depende de queja, mismo tratándose
de lesión en propiedad privada, cuando los bienes alcanzados
son bosques y demás formas de vegetación, instrumentos
de trabajo, documentos y actos relacionados con la protección
forestal disciplinada en ésta Ley.
Art. 33 Son autoridades competentes para instaurar, presidir y proceder
a inquéritos policiales, labrar autos de prisión en flagrante
e intentar la acción penal, en los casos de crímenes o
contravenciones, previsto en ésta Ley, o en otras leyes y que
tengan por objeto bosques y demás formas de vegetación,
instrumentos de trabajo, documentos y productos procedentes de las mismas:
a) Las indicadas en el Código de Proceso Penal;
b) los funcionários de repartición forestal y de autarquiasm
con atribuciones correlacionadas, designados para la actividad de fiscalización.
Párrafo único. Em caso de acciones penales simultáneas,
por el mismo hecho, iniciadas por várias autoridades, el Juez
reunirá los procesos en la jurisdicción en que se firmó
la competencia.
Art. 34 Las autoridades referidas en el ítem b del artículo
anterior, ratificada la denuncia por el Ministério Público,
tendrán todavía competencia igua a la de éste,
en la calidad de asistente, ante la Justicia común, en los hechos
que trata este Ley.
Art. 35 La autoridad referida aprehenderá los productos y los
instrumentos utilizados en la infracción y, si no pudiésen
acompañar el inquérito, por su volumen y naturaleza, serán
entregados al depositário público local, si hubiera y,
en su falta, al que fuera nombrado por el Juez, para posterior devolución
al perjudicado. Si pertenecieren al agente activo de la infracción,
serán vendidos en subasta pública.
Art. 36 El proceso de las contravenciones obedecerá al rito sumário
de la Ley n. 1.508 de 19 de Diciembre del 1951, en lo que cubra.
Art. 37 No serán transcritos o registrados en el Registro General
de Inmuebles los actos de transmisión “inter-vivos”
o “causa mortis”, bien como la constitución de gravámenes,
sobre inmuebles de la zona rurales, sin la presentación de certificación
negativa de deudas referentes a multas previstas en ésta Ley
o en las leyes estaduales supletivas, por decisión transitadas
en juzgado.
Art.
37-A. No está permitida la conversión de bosques u otras
forma de vegetación nativa para el uso alternativo de suelo en
las propiedades rurales que posean área talada, cuando fuera
verificada que el área referida se encuentra abandonada, subutilizada
o utilizada de forma inadecuada, según la vocación y capacidad
de soporte del suelo. (Incluído por la Medida Provisória
nº 2.166-67, de 2001)
§ 1° Se entiende por área abandonada, subutilizada o
utilizada de forma inadecuada, aquella no efectivamente utilizada, en
los términos del § 3°, del art. 6° de la Ley n°8.629,
de 25 de febrero de 1993, o que no atienda a los índices previstos
en el art. 6° de la referida Ley, reservadas las áreas de
cultivo en la pequeña propiedad o posesión (Incluído
por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
§ 2° Las normas y mecanismos para la comprobación de
la necesidad de conversión serán establecidos en reglamento,
considerando, de entre otros datos relevantes, el desempeño de
la propiedad en los últimos tres años, beneficiado en
las declaraciones anuales de Impuestos sobre la Propiedad Territorial
Rural – ITR. (Incluído por la Medida Provisória
nº 2.166-67, de 2001)
§ 3° La reglamentación la cual trata el §2°
etablecerá procedimientos simplificados: (Incluído por
la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
I – para la pequeña propiedad rural; y (Incluído
por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
II – para las demás propiedad que vengan alcanzando los
parámetros de productividad de la región y que no tengan
restricciones antes los órganos ambientales. (Incluído
por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
§ 4° en las áreas pasivas de uso alternativo del suelo,
la supresión de la vegetación que abrigue especies amenazadas
de extinción, dependerá de la adopción de medidas
compensatorias y mitigadoras que aseguren la conservación de
la espécie. (Incluído por la Medida Provisória
nº 2.166-67, de 2001)
§ 5° Si las medidas necesarias para la conservación
de la especie imposibilataran la adecuada explotación económica
de la propiedad, se observa a lo dispuesto en la línea “b”
del art. 14 (Incluído por la Medida Provisória nº
2.166-67, de 2001)
§ 6° está prohibida, en área con cobertura forestal
primária o secundária en estado avanzado de regeneración,
la implantación de proyectos de asentamiento humano o de colonización
para fines de reforma agrária, reservados los proyectos de asentamiento
agro-recolectoras, respetadas las legislaciones específicas.
(Incluído por la Medida Provisória nº 2.166-67, de
2001)
Art. 40 (Vetado).
Art. 41 Los establecimientos oficiales de crédito concederán
prioridades a los proyectos de forestación, reforestación
o adquisición de equipamientos mecánicos necesarios a
los servicios, obedecidas las escalas anteriormente fijadas en ley.
Párrafo único. Al Consejo Monetário Nacional, dentro
de sus atribuciones legales, como órgano disciplinador de crédito
y de las operaciones creditícias en todas sus modalidades y formas,
cabe establecer las normas para los financiamientos forestales, con
intereses y plazos compatibles, relacionados con los planos de forestación
y reforestación aprobados por el Consejo Forestal Federal.
Art. 42. Dos años despues de la promulgación de ésta
Ley, ninguna autoridad podrá permitir la adopción de libros
escolares que no contengan textos de educación forestal, préviamente
aprobados por el Consejo Federal de Educación, escuchado el órgano
forestal competente.
§ 1° Las estaciones de rádio y televisión incluirán,
obligatoriamente, en su programación, textos y dispositivos de
interés forestal, aprobados por el órgano competente en
el límite mínimo de cinco (5) minutos semanales, distribuidos
o no en diferentes días.
§2° en los mapas y cartas oficiales serán obligatoriamente
señalados los Parques y Bosques Públicos
§3° La Unión y los Estados promoverán la creación
y el desarrollo de escuelas para el emseño forestal, en sus diferentes
niveles.
Art. 43 Queda instituida la Semana Forestal, en fechas fijadas para
las diversas regiones del País, de Decreto Federal. Será
la misma conmemorada, obligatoriamente, en las escuelas y establecimientos
públicos o subvencionados, a través de programas objetivos
en que se resalte el valor de los bosques, destaque a sus productos
y utilidades, bien como sobre la forma correcta de conducirlas y perpetuárlas.
Párrafo Único. Para la Semana Forestal serán programadas
reuniones, conferencias, jornadas de reforestación y otras solemnidades
y festividades con el objetivo de identificar los bosques como recurso
natural renovable, de elevado social y económico.
Art. 44 El propietario o poseedor de inmueble rural con área
de bosque nativo, natural, primitivo o regenerado u otra forma de vegetación
nativa en extensión inferior a lo establecido en los incisos
I, II, III y IV del art. 16, reservado lo dispuesto en sus §§
5° y 6°, debe adoptar las siguientes alternativas, aisladas
o conjuntamente: (redacción dada por la Medida Provisória
nº 2.166-67, de 2001)
I – recomponer la reserva legal de su propiedad mediante el plantío,
cada tres años, de en lo mínimo 1/10 del área total
necesaria para su complementación, con especies nativas, de acuerdo
con critérios establecidos por el órgano ambiental estatal
competente; (Incluído por la Medida Provisória nº
2.166-67, de 2001)
II – conducir la regeneración natural de la reserva legal;
y (Incluído por la Medida Provisória nº 2.166-67,
de 2001)
III – compensar la reserva legal por otra área equivalente
en importancia ecológica y extensión, siempre que pertenezca
al mismo ecosistema y esté localizado en la misma microbacia,
conforme critérios establecidos en reglamento. (Incluído
por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
§ 1° en la recomposición de que trata el inciso I, el
órgano ambiental estatal competente debe apoyar tecnicamente
la pequeña propiedad o posesión rural familiar. (Incluído
por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
§ 2° La recomposición de que trata el inciso I puede
ser realizada mediante el plantío temporário de especies
exóticas como pioneras, permitiendo la restauración del
ecosistema original, de acuerdo con criterios técnicos generales
establecidos por el CONAMA. (Incluído por la Medida Provisória
nº 2.166-67, de 2001)
§ 3° La regeneración de que trata el inciso II será
autorizada, por el órgano ambiental estatal competente, cuando
su viabilidad fuera comprobada por laudo técnico, pudiendo ser
exigido el aislamiento del área. (Incluído por la Medida
Provisória nº 2.166-67, de 2001)
§ 4° en la imposibilidad de compensación de la reserva
legal dentro de la mismo micro-bacia hidrográfica, debe ser el
órgano ambiental estatal competente aplicar el critério
de mayor proximidad posíble entre la propiedad desprovista de
reserva legal y el área escojida para compensación, siempre
que se ubique en la misma bacia hidrográfica y en el mismo Estado,
atendido, cuando hubiere, el respectivo Plan de Bacia Hidrográfica,
y respetadas las demás condicionantes establecidas en el inciso
III. (Incluído por la Medida Provisória nº 2.166-67,
de 2001)
§5° La compensación la cual trata el inciso III de éste
artículo, deberá ser sometida a aprobación por
el órgano ambiental estatal competente, y puede ser implementada
mediante el arrendamiento del área sobre régimen de servicios
forestal o reserva legal, o adquisición de cotas las cuales trata
el art. 44-B. (Incluído por la Medida Provisória nº
2.166-67, de 2001)
§ 6° El propietario rural podrá ser exonerado de las
obligaciones previstas en éste artículo, mediante la donación
al órgano ambiental competente de área localizada en el
interior de unidades de conservación de domínio público,
dependiente de regularización fundiárria, respetados los
critérios previstos en el inciso III del caput de éste
artículo. (redacción dada por la Lei nº 11.428, de
2006)
Art. 44-A. El propietario rural podrá instituir servidumbre forestal,
mediante la cual voluntariamente renuncia, en carácter permanente
o temporário, a derechos de supresión o explotación
de la vegetación nativa, localizada fuera de la reserva legal
y del área con vegetación de preservación permanente.
(Incluído por la Medida Provisória nº 2.166-67, de
2001)
§ 1° La limitación al uso de vegetación del área
sobre régime de servidumbre forestal debe ser, en lo mínimo,
la misma establecidad para la Reserva Legal. (Incluído por la
Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
§ 2° La servidumbre forestal debe ser registrada al margen
de la inscripción de matrícula del inmueble, en el registro
de inmuebles competente, posterior consentimiento del órgano
ambiental estatal competente, siendo vetada, durante el plazo de su
vigencia, la alteración de la destinación del área,
en los casos de transmisión a cualquier título, de desmembramiento
o de rectificación de los límites de la propiedad. (Incluído
por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
Art. 44-B Queda instituida la Cota de Reserva Forestal – CRF,
título representativo de vegetación nativa sobre régimen
de servidumbre forestal, de Reserva Partícular de Patrimonio
Natural o reserva legal instituída voluntáriamente sobre
la vegetación que exceda los porcentuales establecidos en el
art. 16 de éste Código. (Incluído por la Medida
Provisória nº 2.166-67, de 2001)
Párrafo único. La reglamentación de éste
Código dispondrá sobre las características, naturaleza
y plazo de validad del título de que trata éste artículo,
así como los mecanismos que aseguren a su adquiriente la existencia
y la conservación de la vegetación objeto de título.
(Incluído por la Medida Provisória nº 2.166-67, de
2001)
Art. 44-C El propietário o poseedor que, a partir de la vigencia
de la Medida Provisória n° 1.736-31, de 14 de diciembre de
1998, suprimió, total o parcialmente bosques o demás formas
de vegetación nativa, situadas en el interior de su propiedad
o posesión, sin las debidas autorizaciones exigidas por Ley,
no puede hacer uso de los beneficios previstos en el inciso III del
art. 44 (Incluído por la Medida Provisória nº 2.166-67,
de 2001)
Art. 45. Quedan obligados al registro en el Instituto Brasilero de Medio
Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables – IBAMA los establecimientos
comerciales responsables por la comercialización de moto-sierras,
bien como aquellos que adquieran este equipamiento. (Incluído
por la Lei nº 7.803, de 18.7.1989)
§ 1° El permiso para el porte y uso de moto-sierras será
renovada cada 2 (dos) años ante el Instituto Brasilero de Medio
Ambiente y de los Recursos Naturales Renovábles – IBAMA.
(Incluído por la Lei nº 7.803, de 18.7.1989)
§ 2° Los fabricantes de moto-sierras quedan obligados, a partir
de 180 (ciento ochenta) días de la publicación de ésta
Ley, a imprimir, en local visíble de éste equipamiento,
numeración cuya secuencia séra encaminada al Instituto
Brasilero de Medio Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables –
IBAMA y constará de las correspondientes notas fiscales. (Incluído
por la Lei nº 7.803, de 18.7.1989)
§ 3° La comercialización o utilización de moto-sierras
sin el permiso que se refiere éste artículo constituye
crimen contra el medio ambiente, sujeto a la pena de detención
de 1 (un) a 3 (tres) meses y multa de 1 (un) a 10 (diez) salários
mínimos de referencia y la aprehensión de la moto-sierra,
sin prejuicio de responsabilidad por la reparación de los daños
causados. (Incluído por la Lei nº 7.803, de 18.7.1989)
Art. 46 en el caso de bosques plantados, el Insituto Brasilero de Medio
Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables – IBAMA celará
para que sea preservada, en cada municipio, área destinada a
la producción de alimentos básicos y pastaje, apuntando
al abastecimiento local. (Incluído por la Lei nº 7.803,
de 18.7.1989)
Art. 47 El Poder Ejecutivo promoverá, en el plazo de 180 días,
la revisión de todos los contratos, convenios, acuerdos y concesiones
relacionados con la explotación forestal en general, a fin de
ajustarlas a las normas adoptadas por ésta Ley. (Art. 45 renumerado
por la Lei nº 7.803, de 18.7.1989)
Art. 48 Queda mantenido el Consejo Forestal Federal, con sede en Brasília,
como órgano consultivo y normativo de la política forestal
brasilera. (Art. 46 renumerado por la Lei nº 7.803, de 18.7.1989)
Párrafo único. La composición y atribuciones del
Consejo Forestal Federal integrado, en el máximo, por 12 (doce)
miembros, serán establecidas por decreto del Poder Ejecutivo.
Art. 49 El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, en lo
que fuera juzgado necesario para su ejecución. (Art. 47 renumerado
por la Lei nº 7.803, de 18.7.1989)
Art. 50 Esta Ley entrará en vigor 120 (ciento veinte) días
después de la fecha de su publicación, revocados el Decreto
n° 23.793, de 23 de enero de 1934 (Código Forestal) y demás
disposiciones en contrario.
Brasília, 15 de Septiembre de 1965; 144° de la Independencia
y 77° de la República.
H. CASTELLO BRANCO
Hugo Leme
Octavio Gouveia de Bulhões
Flávio Lacerda
Este texto no sustituye al publicado en D.O.U. de 16.9.1965