LEY N° 4.771, DEL 15 DE SEPTIEMBRE DE 1965.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Hago sabes que el Congreso Nacional decreta y yo sanciono la siguiente Ley:

Art. 1° Los bosques exiistentes en el território nacional y las demás formas de vegetación, reconocidas de utilidad a las tierras que cubren, son bienes de interés común a todos los habitantes del País, ejerciéndose los derechos de propiedad, con las limitaciones que la legislación en general y especialmente ésta Ley establecen.
§ 1° Las acciones u omisiones contrárias a las disposiciones de éste Código en la utilización y explotación de los bosques y demás formas de vegetación son consideradas uso nocivo de la propiedad, aplicándose, para el caso, el procedimiento sumário previsto en el Art. 275, inciso II, del Código del Proceso Civil. (Renumeración del párrafo único por la Medida Provisória n°2.166-67, de 2001)
§ 2° Para los efectos de este Código, se entiende por: (Incluído por la Medida Provisória n° 2.166-67, de 2001) (Decreto n° 5.975, del 2006)
I – Pequeña propiedad rural o posesión rural familiar: aquella explotada mediante el trabajo personal del propietário o del posesor y de su familia, admitida la ayuda eventual de terceros y cuya renta bruta sea proveniente, en lo mínimo, en ochenta por ciento, de la actividad agroforestal o de cosecha, cuya área no supere: (Incluído por la Medida Provisória n° 2.166-67, de 2001)
a) ciento cincuenta hectáreas si están localizadas en los Estados de Acre, Pará, Amazonas, Roraima, Rondônia, Amapá y Mato Grosso y en las regiones situadas al norte del paralelo 13” S, de los Estados de Tocantins y Goiás, y al oeste del Meridiano de 44” W, del Estado del Maranhão o en el Pantanal mato-grosense o sur-mato-grosense; (Incluído por la Medida Provisória n° 2.166-67, del 2001)
b) cincuenta hectáreas, si están localizadas en el polígono de las secas o al este del Meridiano de 44°W, del Estado de Maranhão; y (Incluído por la Medida Provisória n° 2.166-67, de 2001)
c) treinta hectáreas, si están localizadas en cualquier otra región del País; (Incluído por la Medida Provisória n°2.166-67, de 2001)
II – área de preservación permanente: área protegida en los términos de los arts. 2° y 3° de esta Ley, cubierta o no por vegetación nativa, con la función ambiental de preservar los recursos hídricos, el paisaje, la estabilidad geológica, la biodiversidad, el flujo genético de fauna y flora, proteger el suelo y asegurar el bienestar de las poblaciones humanas; (Incluído por la Medida Provisória n° 2.166-67, de 2001)

III – Reserva Legal: área localizada en el interior de uma propiedad o posesión rural, exceptuando la de preservación permanente, necesária al uso sustentable de los recursos naturales, a la conservación y rehabilitación de los procesos ecológicos, a la conservación de la biodiversidad y al abrigo y protección de fauna y flora nativas; (incluído por la Medida Provisória n° 2.166-67, de 2001)
IV – utilidad pública: (Incluído por la Medida Provisória n° 2.166-67, de 2001)
a) las actividades de seguridad nacional y protección sanitaria; (Incluído por la Medida Provisoria n°2.166-67, de 2001)
b) las obras esenciales de infraestructura destinados a los servicios públicos de transporte, saneamiento y energía; y (Incluído por la Medida Provisória n°2.166-67, de 2001)
c) demás obras, planos, actividades o proyectos previstos en la resolución del Consejo Nacional de Medio Ambiente – CONAMA; (Incluído por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
V – Interés social: (Incluído por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
a) las actividades imprescindibles a la protección de la integridad de la vegetación nativa, tales como: prevención, combate y control de fuego, control de la erosión, erradicación de invasoras y protección de plantíos con espécies nativas, conforme resolución del CONAMA; (Incluído por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
b) Las actividades de manejo agroforestal sustentable practicadsa en la pequeña propiedad o posesión rural familiar, que no descaracticen la cobertura vegetal y no perjudiquen la función ambiental del área; y (Incluído por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
c) demás obras, planos, actividades o proyectos definidos en resolución del CONAMA; (Incluído por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
VI – Amazonia Legal: los Estados de Acre, Pará, Amazonas, Roraima, Rondônia, Amapá y Mato Grosso y las regiones situadas al norte del paralelo 13° S, de los Estados de Tocantins y Góias, y al oeste del meridiano de 44° W, del Estado del Maranhão. (Incluído por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)

Art 2° Se consideran de preservación permanente, por el efecto de esta Ley, los bosques y demás formas de vegetación natural situadas:
a) a lo largo de los ríos o de cualquier curso de agua desde su nível mas alto en franja marginal cuya anchura sea: (redacción dada por la Lei nº 7.803 de 18.7.1989)
1 - de 30 (treinta) metros para los cursos de agua de menos de 10 (diez) metros de ancho; (redacción dada por la Lei nº 7.803 de 18.7.1989)
2 – de 50 (cincuenta) metros para los cursos de agua que tengan de 10 (diez) a 50 (cincuenta) metros de largura; (redacción dada por la Lei nº 7.803 de 18.7.1989)
3 – de 100 (cien) metros para los cursos de agua que tengan de 50 (cincuenta) a 200 (doscientos) metros de ancho; (redacción dada por la Lei nº 7.803 de 18.7.1989)
4 – de 200 (doscientos) metros para los cursos de agua que tengan de 200 (doscientos) a 600 (seiscientos) metros de ancho; (redacción dada por la Lei nº 7.803 de 18.7.1989)
5 – de 500 (quinientos) metros para los cursos de agua que tengan uma anchura superior a los 600 (seiscientos) metros; (Incluído por la Lei nº 7.803 de 18.7.1989)
b) alrededor de las lagunas, lagos o reservórios de agua naturales o artificiales;
c) en las fuentes, aún cuando sean intermitentes y en los llamados “ojos de agua”, cualquiera que sea su situación topográfica, en un rádio mínimo de 50 (cincuenta) metros de anchura; (Incluído por la Lei nº 7.803 de 18.7.1989)
d) en la cima de morros, montes, montañas y sierras;
e) en las quebradas o parte de estas, con uma declividad superior a 45°, equivalente a 100% en la línea de mayor declive;
f) en las restingas, como fijadoras de dunas o estabilizadoras de mangles;
g) en los bordes de elevaciones costeras o chapadas, a partir de la línea de ruptura del relevo, en franja nunca inferior a 100 (cien) metros en proyecciones horizontales; (redacción dada por la Lei nº 7.803 de 18.7.1989)
h) en altitud superior a 1.800 (mil ochocientos) metros, cualquiera que sea la vegetación.
Párrafo Único. Em el caso de áreas urbanas, así entendidas las comprendidas en los perímetros urbanos definidos por ley municipal, y en las regiones metropolitanas y aglomeraciones urbanas, en todo el território abarcado, se debe observar a lo dispuesto en los respectivos planos directores y leyes de uso de suelo, respetados los principios y límites a los que se refiere este artículo. (Incluído por la Lei nº 7.803 de 18.7.1989)

Art. 3° Se consideran, todavía, de preservación permanentes, cuando así declaradas por acto del Poder Público, los bosques y demás formas de vegetación natural destinadas:
a) a atenuar la erosión de las tierras;
b) a fijar las dunas;
c) a formar las franjas de protección a lo largo de carreteras y vías del ferrocarril.
d) a auxiliar la defensa del território nacional a critério de las autoridades militares;
e) a proteger sitios de excepcional belleza o de valor científico e histórico;
f) a asilar ejemplares de la fauna o flora amenazadas de extinción;
g) a mantener el ambiente necesario a la vida de las poblaciones silvícolas;
h) a asegurar condiciones de bienestar público.
§ 1° La supresión total o parcial de bosques de preservación permanente solamente será admitida con autorización prévia del Poder Ejecutivo Federal, cuando fuera necesaria la ejecución de obras, planos, actividades o proyectos de utilidad pública o interés social.

§ 2° Los bosques que integran el Património Indígena quedan sujetas al régimen de preservación permanente (letra g) por el sólo efecto de ésta Ley.
Art. 3° La explotación de los recursos forestales en tierras indígenas solamente podrá ser realizada por las comunidades indígenas en régimen de manejo forestal sustentable, para atender a su subsistencia, respetados los arts. 2° y 3° de éste Código. (Incluído por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)

Art. 4° La supresión de vegetación en áreas de preservación permanente solamente podrá ser autorizada en caso de utilidad pública o de interés social, debidamente caracterizados y motivados en procedimiento administrativo próprio, cuando no exista alternativa técnica y de localización al emprendimiento propuesto. (redacción dada por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
§ 1° La supresión de que trata el caput de éste artículo dependerá de la autorización del órgano ambiental estatal competente, con consentimiento prévio, cuando cubra, del órgano federal o municipal de medio ambiente, reservado lo dispuesto en el §2° de éste artículo. (Incluído por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
§ 2° La supresión de vegetación en áreas de preservación permanente situada en área urbana, dependerá de la autorización del órgano ambiental competente, siempre que el municipio posea consejo de medio ambiente con carácter deliberativo y plano director, mediante consentimiento prévio del órgano ambiental estatal competente fundamentada en el parecer técnico. (Incluído por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
§ 3° El órgano ambiental competente podrá autorizar la supresión eventual y de bajo impacto ambiental, así definido en reglamento, de la vegetación en área de preservación permanente. (Incluído por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
§ 4° El órgano ambiental competente indicará, previamente la emisión de la autorización para la supresión de vegetación en área de preservación permanente, las medidas mitigadoras y compensatórias que deberán ser adoptadas por el emprendedor. (Incluído por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
§ 5° La supresión de vegetación nativa protectora de fuentes, o de dunas y de mangles, de que tratan, respectivamente, los incisos “c” y “f” del art. 2° de éste Código, solamente podrá ser autorizada en caso de utilidad pública. (Incluído por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
§ 6° en la implantación de reservorio artificial es obligatória la desapropiación o adquisición, por el emprendedor, de las áreas de preservación permanente creadas en su entorno, cuyos parámetros y régimen de uso serán definidos por resolución del CONAMA. (Incluído por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
§ 7° Está permítido el acceso de personas y animales a las áreas de preservación permanente, para la obtención de água, siempre que no exija la supresión y no comprometa la regeneración y el mantenimiento a largo plazo de la vegetación nativa. (Incluído por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)

Art. 7° Cualquier árbol podrá ser declarado inmune de corte, mediante acto del Poder Público, por motivo de su localización, rareza, belleza o condición de porta-semillas.

Art. 8° en la distribución de lotes destinados a la agricultura, en planes de colonización y de reforma agrária, no deben estar incluídas las áreas forestadas de preservación permanente que trata esta Ley, ni los bosques necesários para el abastecimiento local o nacional de maderas y otros productos forestales.

Art. 9° en los bosques de propiedad particular, mientras sean indivisibles con otras, sujetas a régimen especial, quedan subordinadas a las disposiciones que rigen para éstas.

Art. 10 No está permitido la tala de bosques, situados en áreas de inclinación entre 25 a 45 grados, sólo siendo en ellas tolerada la extracción de troncos, cuando en régimen de utilización racional, que contribuya a rendimientos permanentes.

Art. 11 El empleo de productos forestales o hulla como combustible obliga el uso de dispositivos, que impidan la difusión de chispas susceptibles de provocar incendios, en los bosques y demás formas de vegetación marginal.

Art. 12 en los bosques plantados, no considerados de preservación permanente, está libre la extracción de leña y demás productos forestales o la fabricación de carbón. Em los demás bosques dependerá de la norma establecida en acto del Poder Federal o Estatal, en obediencia a prescripciones dictadas por la técnica y a las peculiaridades locales. (Reglamento)

Art .13 El comercio de plantas vivas, oriundas de bosques, dependerá del permiso de la autoridad competente.

Art. 14 Además de los conceptos generales que está sujeta la utilización de los bosques, el Poder Público Federal o Estatal podrá:
a) prescribir otras normas que atiendan a las peculiaridades locales;
b) prohibir o limitar el corte de las especies vegetales raras, endémicas, en peligro o amenazadas de extinción, bien como las espécies necesárias a la subsistencia de las poblaciones recolectoras, delimitando las áreas comprendidas en el acto, haciendo depender de permiso prévio, en esas áreas, el corte de otras espécies; (redacción dada por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
c) Ampliar el registro de personas físicas o jurídicas que se dediquen a la extracción, indústria y comercio de productos o subproductos forestales.
Art. 15 Queda prohibida la explotación de forma empírica de los bosques primitivos de la bacia amazónica que solamente podrán ser utilizadas en observación a planes técnicos de conducción y manejo a ser establecidos por acto del Poder Público, a ser bajado dentro del plazo de un año. (Reglamento)
Art. 16 Los bosques y otras formas de vegetación nativa, reservadas las situadas en área de preservación permanente, así como aquellas no sujetas al régimen de utilización limitada u objeto de legislación específica, son susceptíbles, de eliminación, siempre que sean mantenidas, a título de reserva legal, en lo mínimo: (redacción dada por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
I – ochenta por cento, en la propiedad rural situada en área de bosque localizada en la Amazonia Legal; (redacción dada por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
II – treinta y cinco por ciento, en la propiedad rural situada en área de pantanal localizada en la Amazonia Legal, siendo en lo mínimo veinte por ciento en la propiedad y quince por ciento en la forma de compensación en otra área, siempre que esté localizada en la misma microbacia, y sea registrada en los términos del § 7° de éste artículo; (Incluído por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
III – veinte por ciento, en la propiedad rural situada en área de bosques u otras formas de vegetación nativa localizada en las demás regiones del País; y (Incluído por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
IV – veinte por ciento, en la propiedad rural en área de campos generales localizados en cualquier región del País. (Incluído por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
§ 1° El porcentual de reserva legal en la propiedad situada en área de bosques y pantanal será definido considerando separadamente los índices contenidos en los incisos I y II de éste artículo. (redacción dada por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
§ 2° La vegetación de reserva legal no puede ser eliminada, pudiendo apenas ser utilizada sobre régimen de manejo forestal sustentable, de acuerdo con los principios y critérios técnicos y científicos establecidos en el reglamento, reservadas las hipótesis previstas en el § 3° de éste artículo, sin prejuício de las demás legislaciones específicas. (redacción dada por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
§ 3° Para el cumplimiento del mantenimiento o compensación de la área reserva legal en pequeñas propiedades o posesión rural familiar, pueden ser computados los plantíos de árboles fructíferas ornamentales o industriales, compuestos por espécies exóticas, cultivadas en sistema intercalado o en consórcio con especies nativas. (redacción dada por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
§ 4° La localización de la reserva legal debe ser aprobada por el órgano ambiental estatal competente o, mediante convenio, por el órgano ambiental municipal u otra institución debidamente habilitada, debiendo ser considerado, en el proceso de aprobación, la función social de la propiedad, y los siguientes critérios e instrumentos, cuando haya: (Incluído por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
I – El plano de la bacia hidrográfica; (Incluído por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
II – El plan director municipal; (Incluído por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
III – El zoneamiento ecológico-económico; (Incluído por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
IV – otras categorías de zoneamiento ambiental; y (Incluído por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
V – la proximidad con otra Reserva Legal, Área de Preservación Permanente, unidad de conservación u otra área legalmente protegida. (Incluído por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
§ 5° El Poder Ejecutivo, si fuera indicado por el Zoneamiento Ecológico Económico – ZEE y por el Zoneamiento Agrícola, escuchados el CONAMA, el Ministerio de Medio Ambiente y el Ministerio de Agricultura y de Abastecimiento, podrá: (Incluído por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
I – reducir, para fines de recomposición, la reserva legal, en la Amazonia Legal, para hasta cincuenta por ciento de la propiedad, excluídas, en cualquier caso, las Áreas de Preservación Permanente, los ecótonos, los sítios y ecosistemas especialmente protegidos, los locales de expresiva biodiversidad y los corredores ecológicos; y (Incluído por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
II – ampliar las áreas de reserva legal, en hasta cincuenta por ciento de los índices previstos en éste Código, en todo el território nacional. (Incluído por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
§ 6° Será admitido, por el órgano ambiental competente, el cómputo de las áreas relativas a la vegetación nativa existente en área de preservación permanente en el cálculo del porcentual de reserva legal, siempre que no implique en conversión de nuevas áreas para el uso alternativo del suelo, y cuando la suma de vegetación nativa en área de preservación permanente y reserva legal excedan a: (Incluído por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
I – ochenta por ciento de la propiedad rural localizada en la Amazonia Legal; (Incluído por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
II – cincuenta por ciento de la propiedad rural localizada en las demás regiones del País; y (Incluído por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
III – veinte y cinco por ciento de la pequela propiedad definida por las líneas “b” y “c” del inciso I del § 2° del art. 1°. (Incluído por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
§ 7° El régimen de uso de la área de preservación permanente no se altera en la hipótesis prevista en el § 6°. (Incluído por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
§ 8° El área de reserva legal debe ser registrada al márgen de la inscripción de matrícula del inmueble, en el registro de inmuebles competente, siendo vetada la alteración de su destinación, en los casos de transmisión, a cualquier título, de desmembramiento o de rectificación del área, con las exenciones previstas en éste Código. (Incluído por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
§9° El registro de la reserva legal de la pequeña propiedad o posesión rural familiar es gratuito, debiendo el Poder Público prestar apoyo técnico y jurídico, cuando sea necesario. (Incluído por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
§ 10 en la posesión, la reserva legal está asegurada por el Término de Ajustamiento de Conducta, firmado por el poseedor con el órgano ambiental estatal o federal competente, con fuerza de título ejecutivo y conteniendo, en lo mínimo, la localización de la reserva legal, sus características básicas y la prohibición de eliminación de su vegetación, aplicándose, en lo que cubra, las mismas disposiciones previstas en éste Código para la propiedad rural. (Incluído por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
§ 11 – Podrá ser instituida reserva legal en régimen de condominio entra mas de uma propiedad, respetando el porcentual legal en relación a cada inmueble, mediante la aprobación del órgano ambiental estatal competente y los debidos registros referentes a todos los inmuebles envolvidos. (Incluído por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
Art. 17 en los loteamientos de propiedades rurales, el área destinada a completar el límite porcentual fijado en la letra “a” del artículo antecedente, podrá ser agrupada en uma sola porción en condomínio entre los adquirientes.
Art. 18 en las tierras de propiedad privada, donde sea necesario la forestación o la reforestación de preservación permanente, el Poder Público Federal podrá hacerlo sin desapropiarlas, si no lo hace el propietário.
§ 1° Si tales áreas estuvieran siendo utilizadas con cultivos, de su valor deberá ser indemnizado el propietário.
§2° Las áreas así utilizadas por el Poder Público Federal quedan exentas de tributación.
Art. 19 La explotación de bosques y formaciones sucesoras, tanto de domínio público como de domínio privado, dependerá de prévia aprobación por el órgano estatal competente del Sistema Nacional del Medio Ambiente – SISNAMA, bien como la adopción de técnicas de conducción, explotación reposición forestal y manejo compatibles con los variados ecosistemas que la cobertura arbórea forma. (Reglamento)
§ 1° Compete al IBAMA la aprobación la cual trata el caput de éste artículo: (redacción dada por la Lei nº 11.284, de 2006)
I – en los bosques públicos de dominio de la Unión; (Incluído por la Lei nº 11.284, de 2006)
II – en las unidades de conservación creadas por la Unión; (Incluído por la Lei nº 11.284, de 2006)
III – en los emprendimientos potencialmente causadores de impacto ambiental nacional o regional, definidos en resolución del Consejo Nacional del Medio Ambiente – CONAMA. (Incluído por la Lei nº 11.284, de 2006)
§ 2° Compete al órgano ambiental municipal la aprobación de que trata el caput de éste artículo: (Incluído por la Lei nº 11.284, de 2006)
I – en los bosques públicos de domínio del Municipio; (Incluído por la Lei nº 11.284, de 2006)
II – en las unidades de conservación creadas por el Municipio; (Incluído por la Lei nº 11.284, de 2006)

III – en los casos que le fuesen delegados por convenio u otro instrumento admisible, escuchados, cuando cubra, los órganos competentes de la Unión, de los Estados y del Distrito Federal. (Incluído por la Lei nº 11.284, de 2006)
§ 3° en el caso de reposición forestal, deberán ser priorizados proyectos que contemplen la utilización de espécies nativas. (Incluído por la Lei nº 11.284, de 2006)
Art. 20 Las empresas industriales que, por su naturaleza, consumieran grandes cantidades de matéria prima forestal serán obligadas a mantener, dentro de um radio en que la explotación y el transporte sean juzgados económicos, un servicio organizado, que asegure el plantío de nuevas áreas, en tierras própias o pertenecientes a terceros, cuya producción se base en explotación racional, sea equivalente a lo consumido para su abastecimiento. (Regulamento)
Párrafo único. El no cumplimiento de lo dispuesto en éste artículo, además de las penalidades previstas en éste Código, obliga a los infractores al pago de uma multa equivalente a 10% (diez por ciento)
Art. 21 Las empresas siderúrgicas, de transporte y otras, a base de carbón vegetal, leña u otra matéria prima forestal, son obligadas a mantener bosques própios para la explotación racional o a formar, directamente o por intermedio de emprendimientos de los cuales participen, bosques destinados a su provisión. (Regulamento)
Párrafo único. La autoridad competente fijará para cada empresa el plazo que le es facultado para atender lo dispuesto en éste artículo, dentro de los límites de 5 a 10 años.
Art. 22 La Unión, directamente, a través del órgano ejecutivo específico, o en convenio con los Estados y Municipios, fiscalizará la aplicación de las normas de éste Código, pudiendo, por tanto, crear los servicios indispensables. (redacción dada por la Lei nº 7.803 de 18.7.1989)
Párrafo único. Em las áreas urbanas, la que se refiere el párrafo único del art. 2° de ésta Ley, la fiscalización es de la competencia de los municipios, actuando la Unión supletivamente. (Incluído por la Lei nº 7.803 de 18.7.1989)
Art. 23 La fiscalización y la guardia de los bosques por los servicios especializados no excluyen la acción de la autoridad policial por iniciativa própia.
Art. 24 Los funcionários forestales, en el ejercicio de sus funciones, son equiparados a los agentes de seguridad pública, siéndoles asegurado el porte de armas.
Art. 25 en caso de incendio rural, que no se pueda extinguir con los recursos ordinários, compete no solamente al funcionário forestal, como a cualquier otra autoridad pública, solicitar los medios materiales y convocar los hombres en condiciones de prestar auxilio.
Art. 26 Constituyen contravenciones penales, punibles con tres meses a un año de prisión simple o multa de uma a cien veces el salario mínimo mensual, del lugar y de la fecha de la infracción o ambas penas acumulativamente:
a) destruir o damnificar el bosque considerado de preservación permanente, mismo en formación o utilizarlo con infringencia de las normas establecidas o previstas en esta Ley;
b) cortar árboles en bosques de preervación permanente, sin permiso de la autoridad competente;
c) penetrar en bosque de preservación permanente portando armas, substancias o instrumentos própios para caza o para la explotación de productos y subproductos forestales, sin estar portando el permiso de la autoridad competente;
d) causar daños a los Parques Nacionales, Estatales o Municipales, bien como a las Reservas Biológicas;
e) provocar fuego, por cualquier modo, en bosques y demás formas de vegetación, sin tomar las precauciones adecuadas;
f) fabricar, vender, transportar o soltar globos que puedan provocar incendios en los bosques y demás formas de vegetación;
g) impedir o dificultar la regeneración natural de bosques y demás formas de vegetación;
h) recibir madera, leña, carbón y otros productos procedentes de bosques, sin exigir la exhibición de permiso del vendedor, otorgada por la autoridad competente y sin estar provisto de la via que deberá acompañar el producto, hasta el beneficiario final;
i) transportar o guardar maderas, leña, carbón y otros productos procedentes de bosques, sin permiso válido para todo el tiempo de viaje o de almacenamiento, otorgada por la autoridad competente;
j) dejar de restituir a la autoridad, permisos caducos por el transcurso del plazo o por la entrega al consumidor de los productos procedentes de bosques;
l) emplear, como combustible, productos forestales o hulla, sin uso de dispositivos que impidan la difusión de chispas, susceptíbles de provocar incendios en los bosques;
m) soltar animales o no tomar precauciones necesarias para que el animal de su propiedad no penetre en bosques sujetos a régimen especial;
n) matar, lesionar o maltratar, por cualquier modo o medio, plantas de ornamento de lugares públicos o en la propiedad privada ajena o árbol inmune de corte;
o) extraer de bosques de domínio público o consideradas de preservación permanente, sin prévia autorización, piedra, arena, cal o cualquier otra especie de minerales;
p) (Vetado).
q) transformar maderas de ley en carbón, inclusive para cualquier efecto industrial, sin permiso de la autoridad competente. (Incluído por la Lei nº 5.870, de 26.3.1973)
Art. 27 está prohibido el uso de fuego en los bosques y demás formas de vegetación.
Párrafo Único. Si las peculiaridades locales o regionales justificaran el empleo de fuego en prácticas agropastorales o forestales, el permiso será establecido en acto del Poder Público, circunscribiendo las áreas y estableciendo normas de precaución.
Art. 28 Además de las contravenciones establecidas en el artículo precedente, subsisten los dispositivos sobre contravenciones y crímenes previstos en el Código Penal y en las demás leyes, con las penalidades en ellas dictadas.
Art. 29 Las penalidades incidirán sobre los autores, sean ellos:
a) directos;
b) arrendatarios, socios, poseedores, gerentes, administradores, directores, compradores promitentes o propietários de las áreas forestales, siempre que practicadas por prepuestos o subordinados y en el interés de los preponentes o de los superiores jerárquicos;
c) autoridades que se omitieren o facilitaren, por consentimiento legal, en la práctica del acto.
Art. 30 Se aplican a las contravenciones previstas en éste Código las reglas generales del Código Penal y de la Ley de Contravenciones Penales, siempre que la presente Ley no disponga de modo diverso.
Art. 31 Son circunstancias que agravan la pena, además de las previstas en el Código Penal y en la Ley de Contravenciones Penales:
a) cometer la infracción en el período de queda de las semillas o de formación de las vegetaciones perjudicadas, durante la noche, en domingos o días feriados, en épocas de seca o inundaciones;
b) cometer la infracción contra un bosque de preservación permanente o material proveniente de ésta.
Art. 32 La acción penal no depende de queja, mismo tratándose de lesión en propiedad privada, cuando los bienes alcanzados son bosques y demás formas de vegetación, instrumentos de trabajo, documentos y actos relacionados con la protección forestal disciplinada en ésta Ley.
Art. 33 Son autoridades competentes para instaurar, presidir y proceder a inquéritos policiales, labrar autos de prisión en flagrante e intentar la acción penal, en los casos de crímenes o contravenciones, previsto en ésta Ley, o en otras leyes y que tengan por objeto bosques y demás formas de vegetación, instrumentos de trabajo, documentos y productos procedentes de las mismas:
a) Las indicadas en el Código de Proceso Penal;
b) los funcionários de repartición forestal y de autarquiasm con atribuciones correlacionadas, designados para la actividad de fiscalización.
Párrafo único. Em caso de acciones penales simultáneas, por el mismo hecho, iniciadas por várias autoridades, el Juez reunirá los procesos en la jurisdicción en que se firmó la competencia.
Art. 34 Las autoridades referidas en el ítem b del artículo anterior, ratificada la denuncia por el Ministério Público, tendrán todavía competencia igua a la de éste, en la calidad de asistente, ante la Justicia común, en los hechos que trata este Ley.
Art. 35 La autoridad referida aprehenderá los productos y los instrumentos utilizados en la infracción y, si no pudiésen acompañar el inquérito, por su volumen y naturaleza, serán entregados al depositário público local, si hubiera y, en su falta, al que fuera nombrado por el Juez, para posterior devolución al perjudicado. Si pertenecieren al agente activo de la infracción, serán vendidos en subasta pública.
Art. 36 El proceso de las contravenciones obedecerá al rito sumário de la Ley n. 1.508 de 19 de Diciembre del 1951, en lo que cubra.
Art. 37 No serán transcritos o registrados en el Registro General de Inmuebles los actos de transmisión “inter-vivos” o “causa mortis”, bien como la constitución de gravámenes, sobre inmuebles de la zona rurales, sin la presentación de certificación negativa de deudas referentes a multas previstas en ésta Ley o en las leyes estaduales supletivas, por decisión transitadas en juzgado.

Art. 37-A. No está permitida la conversión de bosques u otras forma de vegetación nativa para el uso alternativo de suelo en las propiedades rurales que posean área talada, cuando fuera verificada que el área referida se encuentra abandonada, subutilizada o utilizada de forma inadecuada, según la vocación y capacidad de soporte del suelo. (Incluído por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
§ 1° Se entiende por área abandonada, subutilizada o utilizada de forma inadecuada, aquella no efectivamente utilizada, en los términos del § 3°, del art. 6° de la Ley n°8.629, de 25 de febrero de 1993, o que no atienda a los índices previstos en el art. 6° de la referida Ley, reservadas las áreas de cultivo en la pequeña propiedad o posesión (Incluído por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
§ 2° Las normas y mecanismos para la comprobación de la necesidad de conversión serán establecidos en reglamento, considerando, de entre otros datos relevantes, el desempeño de la propiedad en los últimos tres años, beneficiado en las declaraciones anuales de Impuestos sobre la Propiedad Territorial Rural – ITR. (Incluído por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
§ 3° La reglamentación la cual trata el §2° etablecerá procedimientos simplificados: (Incluído por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
I – para la pequeña propiedad rural; y (Incluído por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
II – para las demás propiedad que vengan alcanzando los parámetros de productividad de la región y que no tengan restricciones antes los órganos ambientales. (Incluído por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
§ 4° en las áreas pasivas de uso alternativo del suelo, la supresión de la vegetación que abrigue especies amenazadas de extinción, dependerá de la adopción de medidas compensatorias y mitigadoras que aseguren la conservación de la espécie. (Incluído por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
§ 5° Si las medidas necesarias para la conservación de la especie imposibilataran la adecuada explotación económica de la propiedad, se observa a lo dispuesto en la línea “b” del art. 14 (Incluído por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
§ 6° está prohibida, en área con cobertura forestal primária o secundária en estado avanzado de regeneración, la implantación de proyectos de asentamiento humano o de colonización para fines de reforma agrária, reservados los proyectos de asentamiento agro-recolectoras, respetadas las legislaciones específicas. (Incluído por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
Art. 40 (Vetado).
Art. 41 Los establecimientos oficiales de crédito concederán prioridades a los proyectos de forestación, reforestación o adquisición de equipamientos mecánicos necesarios a los servicios, obedecidas las escalas anteriormente fijadas en ley.
Párrafo único. Al Consejo Monetário Nacional, dentro de sus atribuciones legales, como órgano disciplinador de crédito y de las operaciones creditícias en todas sus modalidades y formas, cabe establecer las normas para los financiamientos forestales, con intereses y plazos compatibles, relacionados con los planos de forestación y reforestación aprobados por el Consejo Forestal Federal.
Art. 42. Dos años despues de la promulgación de ésta Ley, ninguna autoridad podrá permitir la adopción de libros escolares que no contengan textos de educación forestal, préviamente aprobados por el Consejo Federal de Educación, escuchado el órgano forestal competente.
§ 1° Las estaciones de rádio y televisión incluirán, obligatoriamente, en su programación, textos y dispositivos de interés forestal, aprobados por el órgano competente en el límite mínimo de cinco (5) minutos semanales, distribuidos o no en diferentes días.
§2° en los mapas y cartas oficiales serán obligatoriamente señalados los Parques y Bosques Públicos
§3° La Unión y los Estados promoverán la creación y el desarrollo de escuelas para el emseño forestal, en sus diferentes niveles.
Art. 43 Queda instituida la Semana Forestal, en fechas fijadas para las diversas regiones del País, de Decreto Federal. Será la misma conmemorada, obligatoriamente, en las escuelas y establecimientos públicos o subvencionados, a través de programas objetivos en que se resalte el valor de los bosques, destaque a sus productos y utilidades, bien como sobre la forma correcta de conducirlas y perpetuárlas.
Párrafo Único. Para la Semana Forestal serán programadas reuniones, conferencias, jornadas de reforestación y otras solemnidades y festividades con el objetivo de identificar los bosques como recurso natural renovable, de elevado social y económico.
Art. 44 El propietario o poseedor de inmueble rural con área de bosque nativo, natural, primitivo o regenerado u otra forma de vegetación nativa en extensión inferior a lo establecido en los incisos I, II, III y IV del art. 16, reservado lo dispuesto en sus §§ 5° y 6°, debe adoptar las siguientes alternativas, aisladas o conjuntamente: (redacción dada por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
I – recomponer la reserva legal de su propiedad mediante el plantío, cada tres años, de en lo mínimo 1/10 del área total necesaria para su complementación, con especies nativas, de acuerdo con critérios establecidos por el órgano ambiental estatal competente; (Incluído por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
II – conducir la regeneración natural de la reserva legal; y (Incluído por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
III – compensar la reserva legal por otra área equivalente en importancia ecológica y extensión, siempre que pertenezca al mismo ecosistema y esté localizado en la misma microbacia, conforme critérios establecidos en reglamento. (Incluído por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
§ 1° en la recomposición de que trata el inciso I, el órgano ambiental estatal competente debe apoyar tecnicamente la pequeña propiedad o posesión rural familiar. (Incluído por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
§ 2° La recomposición de que trata el inciso I puede ser realizada mediante el plantío temporário de especies exóticas como pioneras, permitiendo la restauración del ecosistema original, de acuerdo con criterios técnicos generales establecidos por el CONAMA. (Incluído por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
§ 3° La regeneración de que trata el inciso II será autorizada, por el órgano ambiental estatal competente, cuando su viabilidad fuera comprobada por laudo técnico, pudiendo ser exigido el aislamiento del área. (Incluído por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
§ 4° en la imposibilidad de compensación de la reserva legal dentro de la mismo micro-bacia hidrográfica, debe ser el órgano ambiental estatal competente aplicar el critério de mayor proximidad posíble entre la propiedad desprovista de reserva legal y el área escojida para compensación, siempre que se ubique en la misma bacia hidrográfica y en el mismo Estado, atendido, cuando hubiere, el respectivo Plan de Bacia Hidrográfica, y respetadas las demás condicionantes establecidas en el inciso III. (Incluído por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
§5° La compensación la cual trata el inciso III de éste artículo, deberá ser sometida a aprobación por el órgano ambiental estatal competente, y puede ser implementada mediante el arrendamiento del área sobre régimen de servicios forestal o reserva legal, o adquisición de cotas las cuales trata el art. 44-B. (Incluído por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
§ 6° El propietario rural podrá ser exonerado de las obligaciones previstas en éste artículo, mediante la donación al órgano ambiental competente de área localizada en el interior de unidades de conservación de domínio público, dependiente de regularización fundiárria, respetados los critérios previstos en el inciso III del caput de éste artículo. (redacción dada por la Lei nº 11.428, de 2006)
Art. 44-A. El propietario rural podrá instituir servidumbre forestal, mediante la cual voluntariamente renuncia, en carácter permanente o temporário, a derechos de supresión o explotación de la vegetación nativa, localizada fuera de la reserva legal y del área con vegetación de preservación permanente. (Incluído por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
§ 1° La limitación al uso de vegetación del área sobre régime de servidumbre forestal debe ser, en lo mínimo, la misma establecidad para la Reserva Legal. (Incluído por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
§ 2° La servidumbre forestal debe ser registrada al margen de la inscripción de matrícula del inmueble, en el registro de inmuebles competente, posterior consentimiento del órgano ambiental estatal competente, siendo vetada, durante el plazo de su vigencia, la alteración de la destinación del área, en los casos de transmisión a cualquier título, de desmembramiento o de rectificación de los límites de la propiedad. (Incluído por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
Art. 44-B Queda instituida la Cota de Reserva Forestal – CRF, título representativo de vegetación nativa sobre régimen de servidumbre forestal, de Reserva Partícular de Patrimonio Natural o reserva legal instituída voluntáriamente sobre la vegetación que exceda los porcentuales establecidos en el art. 16 de éste Código. (Incluído por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
Párrafo único. La reglamentación de éste Código dispondrá sobre las características, naturaleza y plazo de validad del título de que trata éste artículo, así como los mecanismos que aseguren a su adquiriente la existencia y la conservación de la vegetación objeto de título. (Incluído por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
Art. 44-C El propietário o poseedor que, a partir de la vigencia de la Medida Provisória n° 1.736-31, de 14 de diciembre de 1998, suprimió, total o parcialmente bosques o demás formas de vegetación nativa, situadas en el interior de su propiedad o posesión, sin las debidas autorizaciones exigidas por Ley, no puede hacer uso de los beneficios previstos en el inciso III del art. 44 (Incluído por la Medida Provisória nº 2.166-67, de 2001)
Art. 45. Quedan obligados al registro en el Instituto Brasilero de Medio Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables – IBAMA los establecimientos comerciales responsables por la comercialización de moto-sierras, bien como aquellos que adquieran este equipamiento. (Incluído por la Lei nº 7.803, de 18.7.1989)
§ 1° El permiso para el porte y uso de moto-sierras será renovada cada 2 (dos) años ante el Instituto Brasilero de Medio Ambiente y de los Recursos Naturales Renovábles – IBAMA. (Incluído por la Lei nº 7.803, de 18.7.1989)
§ 2° Los fabricantes de moto-sierras quedan obligados, a partir de 180 (ciento ochenta) días de la publicación de ésta Ley, a imprimir, en local visíble de éste equipamiento, numeración cuya secuencia séra encaminada al Instituto Brasilero de Medio Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables – IBAMA y constará de las correspondientes notas fiscales. (Incluído por la Lei nº 7.803, de 18.7.1989)
§ 3° La comercialización o utilización de moto-sierras sin el permiso que se refiere éste artículo constituye crimen contra el medio ambiente, sujeto a la pena de detención de 1 (un) a 3 (tres) meses y multa de 1 (un) a 10 (diez) salários mínimos de referencia y la aprehensión de la moto-sierra, sin prejuicio de responsabilidad por la reparación de los daños causados. (Incluído por la Lei nº 7.803, de 18.7.1989)
Art. 46 en el caso de bosques plantados, el Insituto Brasilero de Medio Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables – IBAMA celará para que sea preservada, en cada municipio, área destinada a la producción de alimentos básicos y pastaje, apuntando al abastecimiento local. (Incluído por la Lei nº 7.803, de 18.7.1989)
Art. 47 El Poder Ejecutivo promoverá, en el plazo de 180 días, la revisión de todos los contratos, convenios, acuerdos y concesiones relacionados con la explotación forestal en general, a fin de ajustarlas a las normas adoptadas por ésta Ley. (Art. 45 renumerado por la Lei nº 7.803, de 18.7.1989)
Art. 48 Queda mantenido el Consejo Forestal Federal, con sede en Brasília, como órgano consultivo y normativo de la política forestal brasilera. (Art. 46 renumerado por la Lei nº 7.803, de 18.7.1989)
Párrafo único. La composición y atribuciones del Consejo Forestal Federal integrado, en el máximo, por 12 (doce) miembros, serán establecidas por decreto del Poder Ejecutivo.
Art. 49 El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, en lo que fuera juzgado necesario para su ejecución. (Art. 47 renumerado por la Lei nº 7.803, de 18.7.1989)
Art. 50 Esta Ley entrará en vigor 120 (ciento veinte) días después de la fecha de su publicación, revocados el Decreto n° 23.793, de 23 de enero de 1934 (Código Forestal) y demás disposiciones en contrario.


Brasília, 15 de Septiembre de 1965; 144° de la Independencia y 77° de la República.

H. CASTELLO BRANCO
Hugo Leme
Octavio Gouveia de Bulhões
Flávio Lacerda

Este texto no sustituye al publicado en D.O.U. de 16.9.1965